Art. 12. Los delegados de grupo, de equipo y delegados generales, podrán solicitar licencia, reincorporándose automáticamente a su nivel, cumplidos seis meses desde que la licencia fuera otorgada. Se dará licencia a los otros miembros en caso de incapacidad provisional o de fuerza mayor probada, aun cuando los afectados no pudieran solicitarla.

Art. 13. Todo miembro podrá autoexcluirse de su nivel, solicitando al miembro que oriente su línea, incorporarse al nivel del cual proviniera inmediatamente. La autoexclusión e incorporación obrarán automáticamente.

Art. 14. Los delegados de grupo, de equipo y delegados generales podrán autoexcluirse del movimiento, reincorporándose posteriormente como delegados de grupo, sin ser considerados sus antecedentes y siempre que hubiese transcurrido un año desde la fecha de autoexclusión en el caso del de equipo, y dos en el caso del delegado general. Aquellos miembros que hubieran alcanzado el nivel de coordinadores, no podrán reingresar hasta pasados 10 años desde la fecha de autoexclusión. Quien hubiera alcanzado el nivel de coordinador general y se autoexcluya, no podrá reingresar nunca al Movimiento.

Art. 15. La autoexclusión de un miembro será explícita cuando éste la haga conocer a quien oriente su línea. Será tácita cuando el miembro en cuestión no asista a la asamblea estacional. El delegado de grupo que no asistiera a dos reuniones semanales consecutivas o a tres discontínuas dentro de un trimestre, será considerado miembro autoexcluído. También se considerará tácita la autoexclusión por no participación en colecta, aún cuando el miembro estuviera en licencia.

Art. 16. No se podrá excluir o expulsar a ningún miembro, cualquiera sea su nivel. Tampoco se lo podrá obligar a que pierda la calidad adquirida, salvo casos contemplados en la primera parte del artículo 16 y en el artículo 17.

Art. 17. Perderá su calidad inmediatamente todo miembro que desmejore las condiciones estructurales que le dieron origen. En todos los casos, la calidad de los miembros administrativos y de apoyo dependerá de la proporción estructural establecida. No perderá su calidad el miembro que sufriera deterioro estructural en su consejo en razón de que miembros de su línea, al ser promovidos, se desprendan del consejo que él orienta.

Art. 18. Perderá su calidad el orientador que sufriera una objeción de la mitad más uno de los miembros de su consejo incluídos miembros administrativos y de apoyo si los hubiera. La objeción resultará de una votación secreta triple, que respondiera a una moción iniciada por un tercio de los miembros incluídos miembros administrativos y de apoyo si los hubiera. La pérdida de calidad por objeción ocasionará la fractura de la línea del objetado respecto de los miembros de su consejo, quedando en situación de par con ellos, pudiendo aquellos que lo deseen, pasar a su segunda instancia. Este mismo mecanismo de objeción podrá ser aplicado por los integrantes de un consejo con respecto a sus miembros de los sectores administrativo y de apoyo. En caso de prosperar la objeción, perderán su calidad y podrán reintegrarse al consejo del cual provinieran. Cuando por objeción se produjera acefalía y no existieran otras condiciones de reemplazo, se procederá de acuerdo al artículo pertinente del capítulo 5.

Art. 19. A excepción de los miembros delegados de grupo, todos los otros podrán recibir misiones del orientador de su línea, retomando al concluir las mismas, la línea estructural que orientaban. En caso de ser la misión de tipo estructural, el orientador podrá confirmarlo como orientador de la línea formada. No se otorgarán misiones internacionales a los delegados de equipo.

Art. 20. Una misión podrá ser interrumpida, revocada o recompuesta por aquél que la otorgó, cuando razones organizativas o de eficiencia así lo impongan.

Art. 21. Una misión podrá ser interrumpida por aquel a quien se le encomendó, entrando éste automáticamente, en régimen de licencia.

Art. 22. Las misiones podrán ser financiadas con fondos propios, con los de uno o más consejos, con fondos generales o con fondos mixtos.

Art. 23. Las misiones que se encomienden, no podrán exceder el término de un año. Cumplido el plazo, podrán continuarse pero serán consideradas como nuevas misiones.