Art. 9. Toda promoción, exceptuando la de delegado de grupo, se efectuará en asamblea con la presencia de los miembros que en ese momento configuren el consejo, y de su orientador mediato. Es responsabilidad del orientador inmediato, cumplir con las formalidades de promoción, referidas a la consignación en acta, de los datos civiles y calidad, de los miembros del nuevo consejo, como así mismo de las circunmstancias referidas a la asamblea. Los miembros promovidos anteriormente actualizarán los datos estructurales en un acta similar. El acta será firmada por los miembros del consejo, dando su conformidad. El peticionante suministrará una copia del documento al orientador del consejo al cual pertenece. A partir de ese momento, el orientador podrá oficializar la promoción y la configuración del nuevo consejo, firmando el acta.

Art. 10. A excepción del consejo de delegados de grupo, luego de configurado un consejo deberán ser promovidos e incluidos en el mismo un miembro administrativo y uno de apoyo. Un consejo de segunda instancia que reúna todas las condiciones, no podrá configurarse si el número global de ambas instancias no alcanzara, para cada una de ellas, el requerido en los artículos 2, 3, 4 y 8.